PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

VS.

CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-RAP-002/97

MAGISTRADO PONENTE: LIC. JOSÉ LUIS DE LA PEZA MUÑOZ CANO

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: LIC. HÉCTOR SOLORIO ALMAZAN

México, Distrito Federal, a catorce de enero de mil novecientos noventa y siete.

VISTO para dictar resolución los autos del expediente al rubro citado, formado con motivo del medio de impugnación interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, por conducto del Lie. Roberto Torres Aguirre quien se ostenta como representante propietario de dicho partido ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Guerrero, consistente en "... Recurso de revisión (sic) en contra de la designación de la ciudadana ROSA ISELA OJEDA RIVERA para el relevante cargo de Consejera Electoral del Consejo Local Electoral del Instituto Federal Electoral en el Estado de Guerrero", y

RESULTANDO

PRIMERO. Que, en sesión ordinaria celebrada el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y seis, el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó el acuerdo por el cual se designa a los Consejeros Electorales de los Consejos Locales que se instalarán para el proceso electoral federal de mil novecientos noventa y siete.

SEGUNDO. Que, por escrito de fecha veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y seis, presentado ante el Presidente del Consejo Local del Estado de Guerrero en la misma fecha, el C. ROBERTO TORRES AGUIRRE, quien se ostenta como representante propietario del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL ante el Consejo Local en dicho Estado, presentó escrito recursal para impugnar la designación de la C. ROSA ISELA RIVERA para el cargo de Consejera Electoral del referido Consejo, al tenor de los hechos siguientes:

"A) En relación al acuerdo del Consejo General Instituto Federal Electoral, por lo cual se designa a los Consejeros Electorales de los Consejos Locales para el Proceso Electoral Federal de 1997, el Partido Revolucionario Institucional que represento y considerando :

"PRIMERO.- Que el Artículo 73 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, señala que el Consejo General del Instituto Federal Electoral es el Órgano superior de Dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad guíen todas las actividades del Instituto.

"SEGUNDO.- Que en tal virtud, la designación que hace el Consejo General del Instituto Federal Electoral sobre la persona de la C. ROSA ISELA RIVERA, como Consejera Electoral a integrar el Consejo Local del citado Instituto en el Estado de Guerrero no da (sic) lugar a proceder, toda vez que contraviene los principios que guían las actividades ' en materia electoral, fundamentalmente el de imparcialidad, ya que la señalada persona tiene antecedentes de militancia en partidos políticos, lo que significa sin lugar a dudas, que en la actuación que tuviere en ese Órgano Electoral, se vería necesariamente influenciada por sus preferencias ideológicas; preferencias que forman parte de su perfil personal y de los cuales no podría despojarse dada su formación partidista y sí en cambio, le impedirán un desempeño imparcial y adecuado a la reforma electoral recientemente aprobada.

"TERCERO.- Sustento de lo anterior, se encuentra en la propuesta de la Fracción Parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática presentada ante el H. Congreso del Estado para integrar el Consejo Estatal Electoral de Guerrero durante el proceso local de 1996, de fecha 31 de mayo de ese mismo año.

"Por tal motivo y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 4 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y por no satisfacer el requisito señalado en el Artículo 103 párrafo I Inciso B) (sic) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, vengo a presentar en tiempo y forma mi recurso de revisión en contra de la designación de la Ciudadana ROSA ISELA OJEDA RIVERA para el relevante cargo de Consejera Electoral del Consejo Local Electoral del Instituto Federal Electoral en el Estado de Guerrero."

TERCERO. Que, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, conforme a lo dispuesto por los artículos 17, párrafos 1, inciso b) , y 4, 18 y 28, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, hizo del conocimiento público la recepción del medio de impugnación en estudio y, una vez fenecido el plazo legal para la interposición de escritos de terceros interesados, remitió a este Tribunal el escrito del recurso y sus anexos.

 

CUARTO. Que, a las quince horas con veintinueve minutos del día veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y seis, fueron recibidos en la Oficialía de Partes de este Tribunal los oficios números DJ-2493/96 y SCG-215/96, signados, respectivamente por el Director Jurídico y el Secretario del Consejo General, ambos del Instituto Federal Electoral, por virtud de los cuales se remitió: el expediente número ATG-024/96, mismo que contiene el original del escrito del medio de impugnación de mérito; copia certificada del acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral de fecha veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y seis, por la cual se designa a los Consejeros Electorales de los Consejos Locales que se instalarán para el proceso electoral federal de mil novecientos noventa y siete; el informe circunstanciado y demás documentación que se originó con la interposición del presente medio de impugnación.

QUINTO. Que, por oficio número TEPJF-SGA-087/96 de fecha dos de enero de mil novecientos noventa y siete, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de este Tribunal, se remitieron los autos del expediente en que se actúa a la ponencia del Magistrado Presidente de este Órgano Jurisdiccional, para los efectos legales conducentes.

SEXTO. Que, por escrito de ocho de enero de mil novecientos noventa y siete, el Magistrado electoral Ponente dictó auto de radicación del presente expediente para su debido trámite y sustanciación; asimismo, toda vez que el promovente en su escrito recursal no señaló domicilio para oír notificaciones, en el mismo auto de referencia, se acordó que las mismas serían por estrados en este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con los artículos 9, párrafo 1, inciso b) , y 27, párrafo 6, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y

CONSIDERANDO

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer del presente medio de impugnación, toda vez que, de conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), 189, fracción I, inciso c) , de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso b), 4, 44, párrafo 2, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, este Órgano Jurisdiccional está facultado para conocer y resolver, en única instancia y en forma definitiva e inatacable, los recursos de apelación que presenten los partidos políticos para impugnar las resoluciones del Consejo General del Instituto Federal Electoral.

Es de hacer notar que, en su escrito recursal, el promovente señala que interpone "Recurso de Revisión" en contra de la designación de la C. ROSA ISELA OJEDA RIVERA para el cargo de Consejera Electoral del Consejo Local del Estado de Guerrero, misma que fue designada por acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, de lo cual resulta que, prima facie, el medio de impugnación en estudio resultaría improcedente; empero, del análisis integral del mismo se arriba a la conclusión que se trata de un recurso de apelación, ya que resulta evidente la intención del promovente de recurrir un acto del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en la especie la designación de la referida Consejera Electoral, acto que solamente puede impugnarse por la presente vía.

En este orden de ideas, en el caso concreto resulta aplicable la tesis relevante bajo el epígrafe "RECURSO DE APELACIÓN. NO ES CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE EL RECURRENTE LE DE UNA DENOMINACIÓN DISTINTA", visible en la página 741 de la Memoria 1994 del Tribunal Federal Electoral, Tomo II, por no contravenir el vigente sistema de medios de impugnación en materia electoral federal.

SEGUNDO.- Para acreditar su personería el promovente exhibe copia simple del oficio signado por el Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Guerrero, Lie. Rene Juárez Cisneros, dirigido al Presidente del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en dicho estado, Lie. Dagoberto Santos Trigo, por virtud del cual se acredita ante el referido Órgano Electoral, al hoy actor como representante propietario del Instituto Político mencionado. Al respecto la autoridad responsable, en la parte conducente del informe circunstanciado rendido, manifiesta que, de conformidad con los documentos que obran en los archivos del Instituto Federal Electoral el signante del escrito de apelación, no está acreditado ante el Consejo General de dicho Instituto como representante propietario o suplente del Partido Revolucionario Institucional, sino que él se encuentra registrado como representante propietario del referido partido ante el Consejo Local en el Estado de Guerrero, por lo que, en términos de lo previsto en el artículo 18, párrafo 2, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no se le deberá tener por reconocida la personería con la que se ostenta el C. ROBERTO TORRES AGUIRRE, toda vez que no se ubica dentro de los supuestos previstos en el inciso a) del párrafo 1, del artículo 13 de la Ley citada.

En relación a lo anterior, y toda vez que la legitimación procesal es un presupuesto previo al análisis de fondo del asunto planteado, este Órgano Jurisdiccional procede a su análisis.

En efecto, el artículo 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General citada, establece que los partidos políticos con registro, podrán interponer el recurso de apelación a través de sus representantes legítimos, los cuales, en términos de los artículos 6 y 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la misma ley, son las personas registradas formalmente ante el Órgano Electoral responsable que haya dictado el acto o resolución impugnado, pudiendo actuar solamente ante el Órgano en el cual estén acreditados.

Toda vez que en autos queda acreditado fehacientemente que el C. ROBERTO TORRES AGUIRRE, al momento de la presentación del recurso de apelación de mérito, era representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Local del Estado de Guerrero, y que, en la especie, el acto impugnado consiste en un acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, esta Sala Superior llega a la plena convicción de que el hoy actor carece de legitimación procesal activa para impugnar dicho acuerdo.

Máxime que, en la especie, el C. ROBERTO TORRES AGUIRRE se ostenta como representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Local del Estado de Guerrero, carácter que queda fehacientemente acreditado en autos, por lo cual, solamente puede actuar para impugnar actos o resoluciones que emita el Consejo Local de dicha entidad federativa, como lo dispone expresamente el artículo 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, careciendo, por lo tanto, de legitimación para recurrir actos del Consejo General del Instituto Federal Electoral.

Con base en lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera que se actualiza el supuesto contenido en el artículo 10, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que el promovente carece de legitimación procesal activa, en términos de los artículos anteriormente analizados, por lo que ^procede el desechamiento de plano del presente recurso de apelación, de conformidad con los artículos 9, párrafo 3, y 19, párrafo 1, inciso b), de la ley citada.j

Por todo lo anteriormente expuesto, es de resolverse:

PRIMERO. Se desecha de plano el recurso de apelación interpuesto por el C. ROBERTO TORRES AGUIRRE, en representación del Partido Revolucionario Institucional, para impugnar el acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral relativo a la designación de la C. ROSA ISELA OJEDA RIVERA como Consejera Electoral del Consejo Local del Estado de Guerrero.

SEGUNDO. Notifíquese al actor por estrados, y al Consejo General del Instituto Federal Electoral por oficio acompañando copia de la presente sentencia, una vez hecho lo anterior, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así por UNANIMIDAD de votos lo resolvieron y firmaron los CC. Magistrados Electorales Leonel Castillo González, Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, José de Jesús Orozco Henríquez, Mauro Miguel Reyes Zapata y José Luis de la Peza Muñoz Cano, este último como ponente en el presente asunto, que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General que certifica la actuación de la misma.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

MAGISTRADO

MAGISTRADO

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADO

MAGISTRADO

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

MAGISTRADO

MAGISTRADO

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

FLAVIO GALVAN RIVERA